TELECOMUNICACIONES
Observando su caso creo que el problema viene tiene dos partes uno la del problema que se
genera en la portabilidad entre Orange (en la que llevaba años) y Vodafone su
nueva compañía.
En nuestra opinión en lo relativo a la portabilidad se han vulnerado
los siguientes derechos de acuerdo a la legislación vigente:
En su caso y relativo al
fondo del asunto
Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro
consumatore lo establecido en los artículos
153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3. Nos hallamos
ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de
informar la legislación positiva la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC
19/1982, de 5 de mayo, y 14/1992, de 10 de febrero).
1-Relativo
a la protección de los intereses económicos de los usuarios.
Merecen especial tutela
los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b), 19, y 128 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (TRLGDCU).
Igualmente tenemos que hacer alusión al
artículo 3e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, y el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo,
por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
2- Relativo a la
responsabilidad por la interrupción del servicio telefónico y la mala gestión
de la portabilidad
El artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22
de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los
servicios de comunicaciones electrónicas regula
el Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a
cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico.
El Artículo 7 del mismo
cuerpo legal, en desarrollo del Artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que los contratos se extinguirán por las causas generales de extinción de los contratos y,
especialmente, por voluntad del abonado,
comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días
hábiles al momento en que ha de surtir efectos.
El operador se
abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar,
por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días
en que debió surtir efectos la baja.
El
artículo 18 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que se encuadra en
el Capítulo V del Título II establece que los operadores responderán por los
daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación
civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Esas actuaciones pueden conllevar
a derecho sobre indemnizaciones.
Indemnización de daños y perjuicios.
Pese a todo lo anteriormente expuesto lo más
importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o
morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128
TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente
en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).
Ahora vamos a lo
relativo al segundo problema detectado que es la publicidad engañosa de la
compañía Vodafone.
Resultan de aplicación los artículos 1088
y siguientes del Código civil reguladores de la teoría general de las
obligaciones y especialmente, los artículos. 1100 y siguientes del mismo
cuerpo legal, en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias.
El art. 1124 del Código Civil en cuanto a las obligaciones
recíprocas al establecer que “El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun
después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.
Igualmente
se tendrán en cuenta los artículos 1254 y siguientes del Código Civil,
relativos al contrato de compraventa en cuanto sean de aplicación subsidiaria
de las normas de Código de Comercio.
El art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. En este
sentido los tribunales españoles
ya se decantaban a favor del carácter integrador de la publicidad en el
contrato cimentando su razonamiento en el impecable anteriormente expuesto.
El art. 1265 y siguientes del Código Civil en
cuanto a la nulidad del consentimiento prestado por error, cuando recaiga sobre
la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas
condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
será nulo el consentimiento viciado o prestado por error, violencia, intimidación
o dolo según la terminología española. Para la apreciación del error como causa
bastante para exigir la anulabilidad del contrato, se viene examinando su
relevancia y carácter excusable. A su vez, la relevancia del error se puede
determinar en base al ofertante o al propio objeto del contrato. En el caso de
que el error se construya sobre el sujeto con quien se realice la contratación
habrá de valorarse la determinación que este hubiera tenido en el proceso
(piénsese en prestaciones de carácter personalísimo prestado por un determinado
profesional). Si el error se funda en el propio objeto del contrato, el
análisis se centrará en el grado de conocimiento o de discernimiento del
consumidor medio, la veracidad de los datos objetivos y comprobables aportados
por la publicidad y la excusabilidad, nota esta íntimamente relacionada con la
relevancia del error.
Eso le genera el derecho de darse de baja de la compañía sin
que tenga que abonar el pago por abandono de permanencia.
En ese caso se debería remitir carta comunicando lo que aquí se
está expresando para que tenga
constancia por cualquier medio en el que quede la constancia de la recepción de
la misma, bien sea por vía telemática o via correo con acuse de recibo.
En caso de no se encuentre solución siempre queda acudir al
auxilio de la Junta Arbitral de
Consumo ( aparece la dirección y el
teléfono junto a la dirección de Orange y Vodafone).
Siempre quedaría otras alternativas una vez agotadas esta vías,
que sería la vía contenciosa.
JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO
Pº María Agustín, 16.
976-715243
JUNTA ARBITRAL DEL CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO
Plaza del Pilar, 18
976 724729
En
Zaragoza, a 19 de diciembre de 2020
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