martes, 22 de diciembre de 2020

PORTABILIDAD Y FACTURACION INDEBIDA

TELECOMUNICACIONES


Observando su caso creo que el problema viene  tiene dos partes uno la del problema que se genera en la portabilidad entre Orange (en la que llevaba años) y Vodafone su nueva compañía.

 

 

En nuestra opinión en lo relativo  a la portabilidad se han vulnerado los siguientes derechos de acuerdo a la legislación vigente:

 En su caso y relativo al fondo del asunto

 

Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo, y 14/1992, de 10 de febrero).

 

1-Relativo  a la protección de los intereses económicos de los usuarios.

 

Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b), 19, y 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

Igualmente tenemos que hacer alusión al artículo 3e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

 

2- Relativo a la responsabilidad por la interrupción del servicio telefónico y la mala gestión de la portabilidad

El artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas regula  el Derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico.

 

El Artículo 7 del mismo  cuerpo legal, en desarrollo del Artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que los contratos se extinguirán por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.

El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.

 

El  artículo 18 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que se encuadra en el Capítulo V del Título II establece que los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

 

Esas actuaciones pueden conllevar  a derecho sobre indemnizaciones.

Indemnización de daños y perjuicios.

 

Pese a todo lo anteriormente expuesto lo más importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

 

Ahora vamos a lo relativo al segundo problema detectado que es la publicidad engañosa de la compañía Vodafone.

 

Resultan de aplicación los artículos 1088  y siguientes del Código civil reguladores de la teoría general de las obligaciones y especialmente, los artículos. 1100  y siguientes del mismo cuerpo legal, en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias.

El art. 1124 del Código Civil en cuanto a las obligaciones recíprocas al establecer que “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

          Igualmente se tendrán en cuenta los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, relativos al contrato de compraventa en cuanto sean de aplicación subsidiaria de las normas de Código de Comercio.

El art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. En este sentido  los tribunales españoles ya se decantaban a favor del carácter integrador de la publicidad en el contrato cimentando su razonamiento en el impecable anteriormente expuesto.

El art. 1265 y siguientes del Código Civil en cuanto a la nulidad del consentimiento prestado por error, cuando recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. será nulo el consentimiento viciado o prestado por error, violencia, intimidación o dolo según la terminología española. Para la apreciación del error como causa bastante para exigir la anulabilidad del contrato, se viene examinando su relevancia y carácter excusable. A su vez, la relevancia del error se puede determinar en base al ofertante o al propio objeto del contrato. En el caso de que el error se construya sobre el sujeto con quien se realice la contratación habrá de valorarse la determinación que este hubiera tenido en el proceso (piénsese en prestaciones de carácter personalísimo prestado por un determinado profesional). Si el error se funda en el propio objeto del contrato, el análisis se centrará en el grado de conocimiento o de discernimiento del consumidor medio, la veracidad de los datos objetivos y comprobables aportados por la publicidad y la excusabilidad, nota esta íntimamente relacionada con la relevancia del error.

 

Eso le genera el derecho de darse de baja de la compañía sin que tenga que abonar el pago por abandono de permanencia.

 

En ese caso se debería remitir carta comunicando lo que aquí se está expresando  para que tenga constancia por cualquier medio en el que quede la constancia de la recepción de la misma, bien sea por vía telemática o via correo con acuse de recibo.

En caso de no se encuentre solución siempre queda acudir al auxilio de  la Junta Arbitral de Consumo   ( aparece la dirección y el teléfono junto a la dirección de Orange y Vodafone).

Siempre quedaría otras alternativas una vez agotadas esta vías, que sería la vía contenciosa.

 

 

JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO

 

Pº María Agustín, 16.

 

976-715243

 

JUNTA ARBITRAL DEL CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO

 

Plaza del Pilar, 18

 

976 724729

 

 

                                                 En Zaragoza, a 19  de diciembre   de 2020 






No hay comentarios:

Publicar un comentario