sábado, 15 de agosto de 2020

ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE DEL 16 DE JULIO DEL 2020

 PARTE 3

 RELATIVO A LAS COSTAS

 





Finalmente la sentencia se plantea la cuestión de las costas: El TJUE reconoce que la regulación de costas corresponde al derecho nacional, pero considera contrario a la Directiva “que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas”  pues esto puede “disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial” (caso Profi Credit Polska). En otro punto matiza que lo contrario a la Directiva es que la imposición de costas dependa “exclusivamente” de los importes a restituir.

 

La cuestión es si el art. 394 LEC incurre en este supuesto. Este artículo prevé que si la estimación de la pretensión es parcial “cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.” No está claro que esto sea contrario a la Directiva.

 

Esa estrategia comercial dificulta la transacción y el allanamiento del demandado. Por tanto, dado que la norma de la LEC no establece un automatismo total en el caso de estimación parcial de la demanda, entiendo que los tribunales pueden no imponer las costas en su totalidad al prestamista, aunque podrán hacerlo dependiendo del contenido de la reclamación y del momento en que se hubiera interpuesto.

 

En todo caso creo que hay que pensar si la mejor manera de evitar las cláusulas abusivas es favorecer la litigación en masa a través de la prohibición de moderación de las mismas (tan difícil de aplicar en muchos supuestos) y de la imposición de costas siempre al profesional. Aunque se presenten miles demandas, muchos consumidores no reclamarán, por lo que a la sobrecarga de los tribunales se añadirá la injusticia. Parece mucho más útil que el legislador predetermine el contenido de esas cláusulas accesorias, como ha hecho la Ley de Crédito Inmobiliario en buena medida. Pero además es necesario crear un organismo independiente de defensa del consumidor bancario con independencia y con posibilidad de imponer graves sanciones a los prestamistas que utilicen cláusulas o prácticas abusivas . Eso sí conseguiría un verdadero efecto disuasorio, y sin colapsar la  Justicia.



ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE DEL 16 DE JULIO DEL 2020 PARTE 2

 PARTE 2



 

RELATIVO A LOS PLAZOS PARA PEDIR RESTITUCIÓN

En primer lugar, se plantea el problema de si la limitación de plazos para pedir la restitución es contraria a la Directiva 93/13. El TJUE recuerda que la protección del consumidor no es absoluta y en particular que “la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (caso Asturcom Telecomunicaciones, apartado 41).” Esto tiene el límite del principio de efectividad, es decir que la limitación no debe hacer “imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos”.

Esta excesiva dificultad podría producirse por un plazo excesivamente breve, pero el TJUE dice que  “dado que plazos de prescripción de tres años (caso Barth) o de dos años (caso, Banca Antoniana) han sido considerados … conformes con el principio de efectividad”, nada hay que objetar al plazo de cinco años fijado por el art. 1964 Cc.

 

Se plantean más dudas en cuanto al momento en que empieza a correr el plazo. Dice el tribunal que el que “comience a correr a partir de la celebración del contrato —con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula—, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos”. La idea parece ser que si el consumidor no sabe en ese momento que puede ser abusiva o no percibe la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva, el plazo no debe correr desde ese momento (caso Profi Credit Polska). En las sentencias BARTH y BANCA ANTONIANA se trataba de reclamar cantidades indebidamente pagadas o no cobradas. Consideran razonables plazos de 2 y 3 años de prescripción, pero señalaban que circunstancias accesorias (básicamente actuaciones obstativas a esa reclamación de las administraciones que debían pagar) podrían dar lugar a una excesiva dificultad en la reclamación.

 

El tribunal parece partir de la idea de que en derecho español el dies a quo es siempre la firma del contrato, pero eso no está claro.  El TS interpreta el art. 1969 Cc en el sentido de que para que se inicie el plazo es necesario no solo que jurídicamente sea posible reclamar, sino que el reclamante conozca, o hubiera debido conocer, la posibilidad de reclamar.

Por tanto, por una parte, el plazo deberá empezar a contar no desde la fecha del contrato sino desde que se hacen los pagos, pues solo a partir de ese momento se puede pedir la restitución. Pero además es necesario que el reclamante conozca la posibilidad de reclamar. Como se trata de un elemento subjetivo dependerá de cada caso.

Como vemos, tampoco la sentencia aportaría una novedad significativa a la doctrina del TS, que ya tenía en cuenta el conocimiento del reclamante. En todo caso es una cuestión que corresponderá determinar a los tribunales españoles conforme a ésta.



ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE DEL 16 DE JULIO DEL 2020 PARTE 1

PARTE 1

 

RELATIVO A LOS GASTOS HIPOTECARIOS



 

La realidad es que en relación a los gastos la STJUE viene a confirmar la jurisprudencia del TS. Veamos porqué. Lo que se planteaba al TJUE era que la doctrina del TS era contraria a la Directiva 93/13 porque ordenaba al banco restituir solo los gastos que el deudor no hubiera debido pagar si no hubiera existido tal cláusula. La razón es que el TJUE ha declarado que cuando una cláusula es abusiva los jueces no pueden moderarla, sino que han de inaplicarla totalmente, porque de otra forma “se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores”. Algunos juzgados interpretaban que esto implicaba que si la cláusula de gastos era nula se habían de restituir todos los gastos pagados, incluso aquellos que a falta de la cláusula le hubiera correspondido pagar al deudor.

 

Sin embargo el TS, entre otras en varias SSTS de 23-1-2019, concluyó que el efecto de la nulidad era que debía  “actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato”. Esto es casi literalmente lo que dice el TJUE: deberá “considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido” lo que “justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos”. Y para dejarlo totalmente claro concluye que “si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar”. Hay que destacar que corresponde a los tribunales nacionales la interpretación del derecho nacional, por lo que la conclusión es que la distribución de gastos es la que resulta de la doctrina del TS resumida al principio.

 

Entiendo que esta sentencia es importante porque reconduce la doctrina del efecto disuasorio a sus límites propios, lejos de interpretaciones exorbitantes. La consecuencia de la anulación de una cláusula abusiva es que el contrato subsiste sin esa cláusula, pero eso no significa que no se pueda sustituir por nada, aún a riesgo de llegar a soluciones absurdas con tal de asegurar ese efecto disuasorio. Así, en el caso de un interés de demora abusivo, lo que procede es no aplicar un interés de demora, pero no convertirlo en un préstamo sin interés. En el caso de los gastos, la nulidad de la cláusula no puede obligar al banco a restituir unos gastos y unos impuestos que no le correspondería haber pagado a falta de pacto.



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GASTOS HIPOTECARIOS.

 PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL JUSTICIA UNION EUROPEA

Julio 2020 

El 16 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a pronunciarse sobre cuestiones que afectan a multitud de consumidores, como son los gastos hipotecarios.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre 2015, se estableció una jurisprudencia tendente a reconocer que las cláusulas de los préstamos hipotecarios concertados con consumidores, que imponían que fueran ellos quienes asumieran la totalidad de los gastos, eran nulas por ser abusivas.

La consecuencia inherente, es que ante la declaración de cualquier nulidad procede la restitución de lo entregado (1.303 del Código Civil), si bien algo tan claro en otras áreas del Derecho, no se aplica en su integridad a los consumidores.

Esta nueva Sentencia del TJUE, sin lugar a dudas supone un paso al frente, pero como expondremos a continuación, no es oro todo lo que reluce.

 

        


Lo que dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  es lo siguiente:

1.- Que, si se declara la cláusula de gastos nula por abusiva, pero hemos de acudir a qué dicen las normas para cada caso concreto, es decir, analizar la legislación de cada uno de los gastos.

2.- Que el juez nacional no debe modificar el contenido de las cláusulas abusivas.

Tumba, por tanto, la corriente que el Tribunal Supremo de España  implantó en sus sentencias dictadas en pleno en 2019.

3- Se pueden reclamar los siguientes casos:

3.1- Los gastos de registro: los gastos derivados de la inscripción de la subrogación o constitución de la hipoteca tienen que ser abonados, en su totalidad por la entidad bancaria, (Arancel de los Registradores de la Propiedad, en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º).

3.2-Los gastos de notario: en este gasto sigue existiendo debate de los juristas, pero parece que se mantendrá

 el gasto del 50% en la constitución o subrogación del préstamo (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios).

3.3- Los gastos de tasación como los de gestoría no pueden ser soportados por el consumidor debiendo ser sufragados en su integridad por la entidad bancaria prestataria.

3.4- Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no se pueden reclamar ya que el régimen legal es que el sujeto pasivo es el prestatario.

3.5- Con respecto a la comisión de apertura el TJUE no deja nada claro, apuntando que podrá ser declarada nula bien por falta de transparencia bien por abusividad, dependiendo de que el Juez nacional.

3.6-Respecto a las costas procesales la sentencia del TJUE corrige la doctrina jurisprudencial de determinados Juzgados y Audiencias de España, que no condenaban en costas a las entidades bancarias cuando no se restituían la totalidad de las cantidades reclamadas a pesar de declararse la nulidad de la cláusula, y que suponía un obstáculo disuasorio a los consumidores para ejercer sus derechos.

3.7-Respecto a la cuestión de la prescripción de la devolución de los gastos el TJUE indica que es acorde a la Directiva 93/13 la fijación de un plazo para el ejercicio de dicha acción.

Plazo de prescripción para reclamar gastos y comisiones de la hipoteca. POSTURAS DE LOS TRIBUNALES

Una línea seguida por algunos Tribunales considera que si la acción principal (nulidad absoluta de la cláusula) es IMPRESCRIPTIBLE, la acción consecuente de la anterior (devolución de las cantidades) también lo sería, por lo que no habría plazo para su reclamación.

Otra línea seguida por un sector de las Audiencias Provinciales considera que, aunque no atendiéramos a la imprescriptibilidad señalada en el apartado anterior, el plazo de prescripción para reclamar gastos y comisiones de la hipoteca sería el previsto para la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES (cinco años) en el artículo 1964.2 del Código Cívil.



 


sábado, 8 de agosto de 2020

SOLICITUDES AYUDA PARA COMIDA

Tres de cada cuatro llamadas a Servicios Sociales son para pedir ayuda para comida

Desde mitad de marzo, el servicio de Acción Social ha recibido más de 142.000 consultas. ZeC denuncia la desatención a niños y jóvenes y el cierre "por vacaciones"

Calle del heroísmo (Zaragoza) - GOOGLE MAPS

La crisis ha hecho mella entre los más vulnerables. Se dice, se repite y se admite. De vez en cuando, además, los números lo ratifican aunque sea en forma de llamadas. En este caso, en el servicio de atención que abrió el Ayuntamiento de Zaragoza tres días después de que se declarara el estado de alarma van camino de las 150.000 consultas telefónicas en asuntos relacionados con el coronavirus. Pues bien, más de la mitad fueron derivadas a servicios sociales, que se encontraron con que tres de cada cuatro personas necesitaban ayuda para la provisión de alimentos.

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https://www.elperiodicodearagon.com/noticias/aragon/tres-cuatro-llamadas-servicios-sociales-piden-ayuda-comida_1430856.html

Al abrigo del puente

Los puentes sobre el río Ebro y sus orillas albergan a quien no tiene dónde ir. «Cuando vienen a verla las asistentas no se acercan, dicen que está bien, ¿es que no tienen ojos», se preguntan

8 Algunas de las personas que viven bajo los puentes del Ebro en Zaragoza. - JAIME GALINDO


Ionel y su esposa llevan 20 años en residiendo en España. Los últimos seis meses los han vivido en una tienda de campaña que plantaron entre los puentes de Piedra y de Hierro, resguardados contra el muro del paseo. Es su dormitorio particular. Fuera de la tienda, a la intemperie, la cocina y el salón son cuatro sillas y una sombrilla. Cachibaches aquí y allá que han ido recogiendo de la basura. Sombrillas, carros, sillas a las que les falta la tapicería. El baño es una esquina donde unos baldes hacen de ducha cuando el calor aprieta y cuando surge la necesidad. «Pero no se crea, eh, aquí no estamos tan mal», bromean con resignación.

Es mediodía y están haciendo la comida. Hoy toca un guiso de patatas con algo de carne que cocinan en el suelo en un fuego que avivan con alcohol. Sin luz, sin agua, sin nada. Comen de lo que pueden mendigar, de las sobras de los supermercados. Aún así ofrecen asiento, comida y agua.

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https://www.elperiodicodearagon.com/noticias/aragon/puente-todo-ano_1430894.html




viernes, 7 de agosto de 2020

El Gobierno crea un impuesto a los plásticos de un solo uso

El Consejo de Ministros aprueba gravar la fabricación, importación y adquisición intracomunitaria. El importe será de 0,45 euros por kg de envase y se estima una recaudación de 724 millones de euros

El Periódico de Aragón

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El Consejo de Ministros ha aprobado este martes la creación de un nuevo impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables con el objetivo de reducir su uso. El impuesto tendrá carácter indirecto y gravará con 0,45 euros por kilogramo su fabricación, importación y adquisición intracomunitaria que vayan a ser objeto de utilización en el mercado español, según ha anunciado la vicepresidenta de Transición Ecológica, Teresa Ribera.

El impuesto es similar al que pretenden implantar otros países europeos, como el Reino Unido o Italia. "La nueva figura tributaria responde a las recomendaciones realizadas por la Comisión Europea, que en numerosos informes ha señalado que España cuenta con margen de acutueción en la fiscalidad verde", ha señalado. España tiene el quinto porcentaje más bajo de fiscalidad ambiental de la UE.  

El impuesto se incluye en el anteproyecto de ley de Residuos y Suelos Contaminados que incluye otras inicitivas para reducir y eliminar los plásticos de un solo uso. Una vez aprobado, el texto deberá pasar por los correspondientes organismos consultivos y de participación pública antes de volver a pasar de nuevo por el Consejo de Ministros.



 

ALOJAMIENTOS TURISTICOS

  Vacaciones en el contexto de la COVID19  ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS


RECOMENDACIONES


Con motivo de las posibles restricciones de movilidad que pueda imponer cada Estado como consecuencia de la pandemia así como por las propias precauciones que tomen los consumidores, se prevé que este verano se  apueste por el turismo de interior. Por lo tanto, el incremento de reservas y alojamientos en establecimientos turísticos tendrá este año un protagonismo superior al de años anteriores.

Las opciones para los consumidores son ahora más amplias que nunca: desde los tradicionales hoteles, hostales, apartahoteles, alojamientos rurales, hasta campings o autocaravanas, e incluso plataformas de intermediación de viviendas turísticas. Cada Comunidad Autónoma, e incluso cada ayuntamiento, ha dictado o puede dictar cuáles son las normas y requisitos que se aplicarán a cada tipo de establecimiento, de modo que las prestaciones con respecto a cada categoría no tienen por qué coincidir necesariamente. Es muy recomendable comprobar la efectiva existencia del m establecimiento, la legitimidad de la página web que en su caso se utilice y la inscripción de la empresa en los registros correspondientes. 

En todo caso el consumidor debe examinar con todo detalle la oferta turística que más le interese y, especialmente dada la situación de crisis sanitaria, las condiciones de cancelación, pues no en todo caso va a tener derecho al reembolso de las cantidades que en su caso deba anticipar. Debe tenerse en cuenta que, como regla, las reservas son más caras cuanto mayor es la libertad de cancelarlas, y las mejores opciones económicas pueden ser las que exijan el pago anticipado sin posibilidad de reembolso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que un agravamiento de la libertad de circulación puede derivar en una situación de fuerza mayor y, por tanto, permitir al consumidor acceder al reembolso de los pagos que en su caso haya efectuado.

También debe considerarse que los derechos no son los mismos si quien ofrece el alojamiento es una empresa (hoteles o apartahoteles, campings, etc.) o un particular (alquiler de vivienda de temporada, por ejemplo). Más dudas se pretenden plantear con las plataformas de intermediación de alojamientos turísticos, en las que la principal protagonista (la propia plataforma) no puede pretender eximirse toda  en caso de incumplimiento.

Es importante conservar copia de la publicidad en la que el consumidor ha basado su decisión, especialmente en alojamientos cuyas prestaciones se desconocen de forma directa y la única información del cliente son los anuncios que ha visitado.

En cuanto a los datos personales, no podrán solicitarse más de los necesarios para gestionar la relación contractual. Así mismo, deberá informarse del tratamiento que se les vaya a dar, de la existencia de un fichero y de sus derechos respecto de la política de protección de datos.

 ¿Qué hacer en caso de controversia con el establecimiento?

La entidad deberá informar al consumidor sobre los procedimientos o mecanismos para reclamar.

En primer lugar, deberá dirigir su reclamación contra la propia entidad a través de cualquier medio válido en derecho: teléfono, correo postal o electrónico, fax, incluso, redes sociales o aplicaciones de mensajería instantánea, si la entidad las utiliza como sistema de contacto con los clientes. Es importante que quede constancia de que la entidad ha recibido la reclamación.

Si la contratación se realizó a través de internet, podrá reclamarse a través de la plataforma europea de resolución de conflictos.

Si en el plazo de un mes no recibe respuesta satisfactoria, el consumidor podrá acudir a cualquiera de las instituciones de protección del consumidor: asociaciones de consumidores, oficinas municipales de información al consumidor o servicios autonómicos de protección del consumidor (en estos dos últimos casos, preferentemente del lugar donde tenga la sede el establecimiento reclamado).

En caso de que ninguna de estas vías satisfaga la pretensión del consumidor, éste podrá acudir a los tribunales de justicia. En caso de que la cuantía de la reclamación no supere los 2.000 euros, no será necesario contar con la asistencia de un abogado y un procurador. Únicamente debe presentarse el modelo de demanda de juicio verbal de menor cuantía, junto con la documentación pertinente, en el juzgado competente. 

CECU / FACU