jueves, 27 de enero de 2022

EL BONO JOVEN DE ALQUILER HUMO QUE PUEDE ENCARECER LAS RENTAS.

por  | Ene 24, 2022 | ACTUALIDAD, ASOCIACIONES, COMERCIOS, CONSEJOS Y UTILIDADES, CONSUMO, ECONOMIA, PROYECTOS | 0 Comentarios


FACU demanda al Gobierno Central que regule los precios del alquiler para evitar el incremento de las rentas.

Aprobar el Bono Joven de ayuda al alquiler en lugar de regular el mercado puede generar un incremento importante en los alquileres.

La ayuda durante dos años a menores de 35 años con HASTA  250 euros puede conseguir que se especule con esa posibilidad y que el incremento de los alquileres pueda subir hasta un 30 % respecto al precio actual.

Los solicitantes para acceder tendrán que contar con un contrato de alquiler y un contrato de trabajo que no genere ingresos superiores a tres veces el IPREM (24.318 euros). Apenas habrá jóvenes que puedan solicitarlo pues no debemos olvidar que un 28 % de esos jóvenes ya están en exclusión social y de ellos el 54 % son mujeres, casi 2.700 personas y no tienen ningún derecho para solicitarlo.

Y si bien el límite se pone en los 600 euros al mes y 300 en las habitaciones seguramente, en los casos que se contemplen la ayuda esas rentas subirán hasta los 900 euros en pisos y 450 en habitaciones.

O también puede generar la picaresca que se establezcan contratos a ese precio, pero si quieren mantenerlo la diferencia se paga en “B”.


Federación Aragonesa Consumidores y Usuarios. FACU

FACU RESPONDE A LOS SOBRECOSTES DE LOS CONCESIONARIOS.




La CNMC sancionó hace unos años a muchos concesionarios de marcas de coches por haber pactado precios, entre 2006 y 2013, atentando así contra la libre competencia. Tras el recurso de los concesionarios, ahora el Tribunal Supremo está confirmando esas multas.

El resultado es que cientos de miles de ciudadanos podrán reclamar la diferencia entre lo que pagaron y lo que les deberían haber cobrado: esa diferencia puede rondar entre un 10 y un 15% del precio del coche, hasta 9.000 euros.

Ya hemos atendido a numerosas peticiones para ello y a todos ellos les hemos remitido el modelo para hacer la reclamación correspondiente.

Si alguno está dispuesto podemos facilitárselo por correo electrónico y pueda disponer del mismo gratuitamente. Sólo tiene que ponerse en contacto con nosotros FACU por teléfono y nosotros le atenderemos personalmente.

GRACIAS por depositar vuestra confianza en nosotros una Asociación  al servicio del Consumidor y de los vulnerables.



Federación ArAgonesa Consumidores y Usuarios. FACU

MEDIASET CONDENADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO A 196.000 EUROS POR INFRACCIÓN GRAVE EN PUBLICIDAD

 


La Sala III de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, ha desestimado el recurso interpuesto por Mediaset contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción de 196.000 euros impuesta a la citada mercantil por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en julio de 2019. La CNMC la acusó de infracción grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual por la inclusión de publicidad comercial encubierta en una serie de televisión.

Mediaset recurrió al Supremo y alegó, entre otros extremos, que el contenido fue señalizado como emplazamiento publicitario al principio y al final del programa y durante las pausas, por lo que no hubo intención alguna de ocultar contenidos publicitarios, y por ello no concurría el presupuesto de la publicidad encubierta.

Sin embargo, el Supremo desestima la tesis de la recurrente porque supondría eludir “la clara distinción existente, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea y del Derecho estatal, (…) entre presentación de productos y publicidad encubierta, que comportaría, en infracción de los principios informadores de estos regímenes jurídicos, que el mero hecho de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual considerase que la emisión de un programa esté amparada, supuestamente, por el derecho al emplazamiento de productos, le eximiría de cumplir con la obligación de no realizar publicidad comercial encubierta, lo que afectaría lesivamente a los intereses legítimos de otros competidores y también a los derechos e intereses de los consumidores, al suponer esa conducta una violación de la normativa publicitaria”.

Por otro lado, el Supremo analiza en su sentencia si cabe apreciar la infracción por publicidad encubierta (artículos 58 y 18 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual) en casos donde se haya producido una advertencia de emplazamiento de producto, pero se hayan incumplido las condiciones de ese emplazamiento tal y como se recogen en el artículo 17 de la Ley. Dicha normativa dice, entre otros puntos, que “el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria” y también que no puede “incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto”.

Así, el alto tribunal indica que, en el caso examinado, se ha violado la prohibición de publicidad encubierta, “por cuanto las imágenes que se reflejan en el acta de visionado contienen una evidente carga promocional de forma subrepticia de los productos de la marca”.

Y con carácter general, la Sala establece como doctrina que “el emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos o en programas de entretenimiento, regulado en el artículo 17 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, aún en aquellos supuestos en que se cumplan los requisitos relativos a la advertencia al espectador o a la ausencia de condicionamiento a la independencia editorial del programa, podrá ser considerado una conducta infractora consistente en el incumplimiento de la prohibición de realizar publicidad encubierta, tipificada en el artículo 58.8 de la citada Ley General de la Comunicación Audiovisual, cuando de la naturaleza o características de los mensajes publicitarios emitidos pueda inferirse que no se trata de una mera presentación de los bienes o servicios en la medida que resulte prominente la finalidad promocional dirigida a la adquisición del producto por parte del público al que le induce a error sobre la naturaleza de la presentación”.


Federación Aragonesa Consumidores y Usuarios. FACU

martes, 18 de enero de 2022

EL FUTURO ES UNA REALIDAD : LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

por  | Ene 13, 2022 | ACTUALIDAD, ASOCIACIONES, COMERCIOS, CONSEJOS Y UTILIDADES, CONSUMO, ECONOMIA, EVENTOS, MEDIO AMBIENTE, PROYECTOS, SUBVENCIONES Y AYUDAS, TECNOLOGÍA | 0 Comentarios


Ocho de cada diez usuarios de Estados Unidos y Europa están a favor de que la inteligencia artificial les recomiende qué comprar, limpie su casa o les dé consejos nutricionales o deportivos, según una macro encuesta que se ha realizado en Estados Unidos y diferentes países de Europa, entre ellos España, sobre una muestra de población de cinco millones de personas. El 71% aprueba que esta tecnología se utilice para la prevención del crimen y contra el terrorismo, el 65% apoya que se use en la difusión cultural, literatura, música y cine y el 63 % para cocinar, un 10 % en otros usos .

Esta puede tener utilidad en la agricultura con tractores autónomos ( https://www.youtube.com/results?search_query=tractores+sin+conductor ) o máquinas que permitan reducir el uso de herbicidas y eso repercutir en el precio final para el consumidor, así como en la calidad del producto final.

No se puede hablar de sostenibilidad sin mencionar las ciudades y los hogares inteligentes. Las ciudades del futuro utilizarán tecnologías como el IoT, el 5G y la inteligencia artificial para optimizar las operaciones y administrar los recursos de manera eficiente




lunes, 17 de enero de 2022

COMIENZAN A CAER LA COMERCIALIZADORAS ENERGÉTICAS: TAMACO EMERGIA, SLU

por  | Ene 7, 2022 | ACTUALIDAD, ASOCIACIONES, COMERCIOS, CONSEJOS Y UTILIDADES, CONSUMO, ECONOMIA, EVENTOS, MEDIO AMBIENTE, PROYECTOS, TECNOLOGÍA | 0 Comentarios


La empresa Tameco Energía, SLU (en adelante Tameco y anteriormente denominada Vita Energía, SLU), con CIF B87205977, se encuentra inscrita en el listado de comercializadores de gas natural publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con fecha de inicio de actividad de 1 de noviembre de 2015.

El 30 de noviembre de 2021, Enagás GTS, SAU (en adelante GTS) comunicó a la Dirección General de Política Energética y Minas la remisión de escrito a Tameco, de fecha 26 de noviembre, en el que ponía de manifiesto los siguientes Hechos Con fecha 21 de noviembre de 2021 Tameco fue informada a través de la plataforma SL-ATR, de su suspensión en las carteras de balance del tanque virtual de balance (TVB), punto virtual de balance (PVB) y almacén virtual de balance (AVB), por el GTS al no disponer de las garantías para desbalances requeridas para cubrir el nivel del de riesgo correspondiente al día de gas 20 de noviembre de 2021, por importe de 134.200,56 euros, al amparo de lo establecido en la cláusula 15.1.a del Contrato Marco aprobado por la Resolución de 9 de junio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el procedimiento de habilitación y baja de la cartera de balance de los usuarios del sistema gasista en el tanque virtual de balance, el punto virtual de balance y el almacenamiento virtual de balance; y el contrato marco de cartera de balance .

El grupo Naturgy también ha presentado escrito de alegaciones, en el que señala la necesidad de agilizar los procedimientos en estos casos y considera se deben adoptar nuevas medidas regulatorias que eviten la repetición de estos comportamientos y permitan el cobro de las deudas .

Ante el problema se acuerda traspasar los clientes de Tamaco Energía a otras comercializadoras de último recurso para proteger a los posibles dagnificados.


Federación  Aragonesa Consumidores y Usuarios. FACU


https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/18/pdfs/BOE-A-2021-20903.pdf

sábado, 8 de enero de 2022

RESULTADOS DELTRABAJO REALIZADO

FACU RESPONDE


FACU , se alegra que tras tantas y diversas Campañas de denuncias reiteradas y tras diferentes estudios de campo con los que pudo constar 7 de cada 10 aerolíneas se saltan la ley, 6 de cada 10 suministradoras de agua tampoco cumplen con la normativa  de facilitar una página web o líneas de atención gratuitas  y facilitar números 902 y de prefijo geográfico, a pesar que desde diciembre de 2020 están obligadas  a disponer de teléfonos gratuitos . Algo que también afecta a 5 de cada 10 empresas de mensajería, a 9 de cada 10 aseguradoras lo mismo que las empresas de servicios financieros.

Por fín se ha incoado un Expediente a Fenix Directo absorbido por Alianz Direct, por una infracción leve con la multa correspondiente.

Ciertamente se han incoado otros expedientes a aerolíneas como  Ibera, Level , British Airways  o a aseguradoras como Caser, Santa Lucia, y otras empresas como Securitas Direct o GLS.

Se trata de una infracción por «el incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente», tal y como establece el artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Con su actual redacción, el apartado 2 del artículo 21 del citado Real Decreto Legislativo plantea que «en los supuestos de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito». «A estos efectos», continúa la norma, «tendrán la consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen».



Federación Aragonesa Consumidores y Usuarios,.FACU

ANALISIS JURÍDICO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

 



Son muchas las cuestiones planteadas en torno a este Impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos urbanos en el momento de su transmisión, independientemente de que tal incremento exista en realidad, de su cuantía y de si el contribuyente haya tenido pérdidas derivadas de esta transacción.

Por ello, la fórmula para el cálculo de este gravamen ha sido uno de los factores que se ha puesto en tela de juicio, puesto que no se trata de un porcentaje sobre la ganancia o pérdida obtenida de la transmisión, sino sobre el valor catastral del referido terreno.

 

A)     Infringe el principio constitucional de capacidad económica recogido en el artículo 31 de la misma ya que grava una capacidad económica inexistente, ante un incremento del valor del bien no es real, ni tampoco es cierto.

El citado artículo estipula que:

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

En primer lugar, a tenor del TC el legislador deberá gravar «según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente».

Veamos el tratamiento jurisprudencial y doctrinal de los principios invocados en este artículo de nuestra Carta Magna:

Principio de igualdad tributaria:

Según la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia española aportan sobre la literalidad del citado art. 31.1 CE, nos encontramos con el principio de igualdad tributaria aplicable a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

Este principio conecta directamente con los principios de capacidad económica y generalidad del art. 31.1 CE y con la exigencia de un sistema tributario justo, a fin de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Por tanto, el sistema tributario deberá cumplir con este principio de igualdad regulado en la jurisprudencia (SSTC 96/2002).

Respecto al mencionado principio de igualdad (STC 46/2000, de 14 de febrero, STC 60/2015, de 18 de marzo y la STC 159/1997, de 2 de octubreprohíbe la desigualdad de trato en escenarios iguales, es decir, donde existe igual capacidad económica,  aplicado a todo el sistema tributario  de nuestro ordenamiento.

Principio de progresividad y no confiscatoriedad:

Es un tipo de principio que se aplica al sistema tributario en su conjunto,a diferencia del principio de igualdad o capacidad económica que se aplican a todos y cada uno de los tributos (contribuciones, tasas e impuestos).

Principio de generalidad:

Determina que no se pueden establecer excepciones al deber de contribuir salvo la existencia de causas justificadas de interés general (STC 96/2002, de 25 de abril), o la prohibición de fijar privilegios tributarios sin justificación razonable. Como ejemplo, podemos mencionar los supuestos de respeto al mínimo de subsistencia por razones económicas, por ejemplo (STC 19/2012, de 15 de febrero).

Principio de capacidad económica:

El principio de capacidad económica se aplica al sistema tributario en su globalidad (SSTC 182/1997 y SSTC 137/2003, de 3 de julio) citando que:

“El deber de contribuir «con el criterio de la capacidad económica […] se relaciona con el conjunto del sistema tributario”.

Es por ello, y por este carácter, que se aplica como fundamento de la imposición global (STC 26/2017, de 16 de febrero) como criterio de imposición (SSTC 117/2006, de 28 de marzo), por lo que la vulneración se produce cuando “quienes tienen menor capacidad económica soporten una mayor tributaria que los que tienen capacidad superior” (STC 46/2000).

 

B)      Son declarados  inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Se reconoce que la fórmula es un método objetivo de determinación de la base imponible del gravamen que considera que existe siempre un aumento en el valor de los terrenos urbanos, independientemente de su existencia real, de su cuantía y de si han existido pérdidas en la operación realizada por el contribuyente.

Antecedentes judiciales y otras Sentencias sobre la materia.

El tema ya es recurrente y tenemos que remontarnos a años atrás.

1-      Cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de San Sebastián (febrero 2015), en la que se cuestionaba la inconstitucionalidad de la fórmula de cálculo del gravamen establecida legalmente, así como la alegación de la inexistencia de hecho imponible cuando la transmisión conlleva la existencia de pérdidas.

Sin embargo, años más tarde, esta cuestión de inconstitucionalidad fue estimada parcialmente por el Tribunal Constitucional (11/05/2017) para los casos en los que no existiera un incremento del valor del terreno, o incluso se produzca detrimento de dicho valor.

2-       La Sentencia del TC estimó la vulneración del artículo 31 de la Constitución (principio de capacidad económica) y el 24 CE, al considerar que se impide practicar prueba en contrario frente al resultado obtenido por el método de cálculo establecido legalmente. Este hecho supone una vulneración de la tutela judicial efectiva del contribuyente, y por tanto, deviene en inconstitucional.

3-      El TC desestimó la inconstitucionalidad de la corrección de la fórmula para el cálculo, puesto que los tribunales no tienen competencia para aplicar un método alternativo al previsto en la Ley.

4-      También se desestimó la calificación respecto a la existencia o no del hecho imponible, al considerar que la existencia de pérdidas en la transmisión no supone una condición pretributaria que afecte al devengo del impuesto.

5-      Asimismo, en 2015 se planteó similar cuestión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, que culminó en la declaración inconstitucionalidad del Impuesto por el TC en 2019, en los casos en los que el incremento existe, pero el resultado a pagar es superior al de la ganancia obtenida.

Se fundamentó igualmente en el artículo 31 de la Constitución pero se añadió el artículo 14 de la Constitución a los razonamientos, por amparar este Impuesto, un trato desigual entre contribuyentes puesto que hace tributar de igual manera a quien ha experimentado un incremento de valor en la transmisión del terreno y también a los que no la han percibido de la misma manera.

En definitiva, se trata de un carácter confiscatorio que atenta directamente con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Constitución. A este respecto, en la aplicación de la  igualdad tributaria la comparación se realiza conforme a la capacidad económica (STC 57/2005, de 14 de marzo), siendo la igualdad el principio proclamado en escenarios donde;

Ante iguales manifestaciones de riqueza, la norma aplica un diferente gravamen, como es este caso de gravar el incremento de valor y situaciones donde no existe éste.

También puede darse la situación de que fijar un diferente gravamen ante idénticas magnitudes de capacidad económica implica un atentado contra el principio de igualdad pero no vulnera el de capacidad económica.

En este sentido, nos falta únicamente por comentar el principio de igualdad tributaria, pero como particularidad, que según indica el TC (STC 88/2003de 19 de mayo), los ciudadanos no pueden reclamar igualdad en la ilegalidad (este principio no se identifica con el invocado en el art. 14 CE). Esto significa que el sujeto a quien se aplica la ley no puede considerar vulnerado el principio de igualdad ni pretender “su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes”.

Por último, y a la espera de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional en la que se declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal, conllevando la consecuencia de que las Administraciones Locales no puedan proceder a su cobro, el Ministerio de Hacienda y Función Pública prepara una reforma del Impuesto para garantizar su constitucionalidad del mismo y aportar mayor seguridad tanto a instituciones como a los contribuyentes.

 

NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE AL CASO.

1-Constitución española (Artículos 14, 24 y 31).

2-Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3-Jurisprudencia.

·      SSTC 11/05/2017.

·      STC 57/2005, de 14 de marzo.

·      SSTC 182/1997.

·      SSTC 137/2003, de 3 de julio.

·      STC 26/2017, de 16 de febrero. 

·      SSTC 117/2006, de 28 de marzo.

·      SSTC 46/2000.

·      STC 96/2002, de 25 de abril.

·      SSTC 19/2012, de 15 de febrero.

·      SSTC 96/2002.

·      SSTC 46/2000, de 14 de febrero.

·      SSTC 60/2015, de 18 de marzo.

·      SSTC 159/1997, de 2 de octubre.

·      STC 88/2003, de 19 de mayo.