Son muchas las cuestiones planteadas en torno a
este Impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos
urbanos en el momento de su transmisión, independientemente de que tal incremento exista
en realidad, de su cuantía y de si el contribuyente haya tenido pérdidas
derivadas de esta transacción.
Por ello, la fórmula para el cálculo de este gravamen ha sido
uno de los factores que se ha puesto en tela de juicio, puesto que no se trata
de un porcentaje sobre la ganancia o pérdida obtenida de la transmisión, sino
sobre el valor catastral del referido terreno.
A)
Infringe el principio constitucional de capacidad
económica recogido en el artículo 31 de la misma ya que grava una capacidad económica
inexistente, ante un incremento del valor del bien no es real, ni tampoco es
cierto.
El
citado artículo estipula que:
“1. Todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
En
primer lugar, a tenor del TC el legislador deberá gravar «según la capacidad económica (real)
manifestada en el hecho imponible estableciendo bases
objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación
objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje
de la realidad el método objetivo elegido normativamente».
Veamos
el tratamiento jurisprudencial y doctrinal de los principios invocados en
este artículo de nuestra Carta Magna:
Principio de igualdad tributaria:
Según
la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia española aportan sobre la
literalidad del citado art. 31.1 CE, nos encontramos con el principio de igualdad
tributaria aplicable a las prestaciones patrimoniales de
carácter público.
Este
principio conecta directamente con los principios de capacidad económica y
generalidad del art. 31.1 CE y con la exigencia de un
sistema tributario justo, a fin de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos. Por tanto, el sistema tributario deberá cumplir con este principio de
igualdad regulado en la jurisprudencia (SSTC 96/2002).
Respecto
al mencionado principio de igualdad (STC 46/2000, de 14 de febrero,
STC 60/2015, de 18 de marzo y la STC 159/1997, de 2 de octubre) prohíbe la desigualdad de trato
en escenarios iguales, es decir, donde existe igual capacidad
económica, aplicado a todo el sistema tributario de nuestro
ordenamiento.
Principio de progresividad y no confiscatoriedad:
Es
un tipo de principio que se aplica al sistema tributario en su conjunto,a
diferencia del principio de igualdad o capacidad económica que se aplican
a todos
y cada uno de los tributos (contribuciones, tasas e
impuestos).
Principio de generalidad:
Determina
que no
se pueden establecer excepciones al deber de contribuir salvo
la existencia de causas justificadas de interés general (STC 96/2002, de 25 de abril),
o la prohibición de fijar privilegios tributarios sin justificación razonable.
Como ejemplo, podemos mencionar los supuestos de respeto al mínimo de
subsistencia por razones económicas, por ejemplo (STC 19/2012, de 15 de febrero).
Principio de capacidad económica:
El
principio de capacidad económica se aplica al sistema tributario en su
globalidad (SSTC
182/1997 y SSTC 137/2003, de 3 de julio) citando que:
“El
deber de contribuir «con el criterio de la capacidad económica […] se relaciona
con el conjunto del sistema tributario”.
Es
por ello, y por este carácter, que se aplica como fundamento de la imposición
global (STC 26/2017, de 16 de febrero) y como criterio de imposición
(SSTC 117/2006, de 28 de marzo), por lo que la vulneración
se produce cuando “quienes tienen menor capacidad económica soporten una mayor
tributaria que los que tienen capacidad superior” (STC 46/2000).
B)
Son declarados inconstitucionales y nulos los
artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del
Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo
2/2004, de 5 de marzo).
Se
reconoce que la fórmula es un método objetivo de determinación de la base
imponible del gravamen que considera que existe siempre un
aumento en el valor de los terrenos urbanos, independientemente de su
existencia real, de su cuantía y de si han existido pérdidas en la operación
realizada por el contribuyente.
Antecedentes
judiciales y otras Sentencias sobre la materia.
El
tema ya es recurrente y tenemos que remontarnos a años atrás.
1-
Cuestión planteada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo 3 de San Sebastián (febrero 2015),
en la que se cuestionaba la inconstitucionalidad de la fórmula de cálculo del gravamen
establecida legalmente, así como la alegación de la inexistencia de hecho
imponible cuando la transmisión conlleva la existencia de pérdidas.
Sin
embargo, años más tarde, esta cuestión de inconstitucionalidad fue estimada
parcialmente por el Tribunal Constitucional (11/05/2017) para los casos en los que no existiera
un incremento del valor del terreno, o incluso se produzca
detrimento de dicho valor.
2-
La Sentencia del TC estimó
la vulneración del artículo
31 de la Constitución (principio de capacidad económica) y el 24 CE, al considerar que se impide practicar prueba en
contrario frente al resultado
obtenido por el método de cálculo establecido legalmente. Este hecho supone
una vulneración de la tutela judicial efectiva del contribuyente, y por tanto, deviene en inconstitucional.
3-
El TC desestimó
la inconstitucionalidad de la corrección de la fórmula para el cálculo, puesto
que los tribunales no tienen competencia para aplicar un método alternativo al previsto en la Ley.
4-
También se desestimó
la calificación respecto a la existencia o no del hecho imponible, al considerar que la existencia de pérdidas en la transmisión no
supone una condición pretributaria que afecte al devengo del impuesto.
5-
Asimismo, en 2015 se planteó similar cuestión por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, que culminó en la
declaración inconstitucionalidad del Impuesto por el TC en 2019, en los casos
en los que el incremento existe, pero el resultado a pagar es superior al de la
ganancia obtenida.
Se
fundamentó igualmente en el artículo 31 de la Constitución pero
se añadió el artículo 14 de la Constitución a los razonamientos,
por amparar este Impuesto, un trato desigual entre contribuyentes puesto que
hace tributar de igual manera a quien ha experimentado un incremento de valor
en la transmisión del terreno y también a los que no la han percibido de la
misma manera.
En
definitiva, se trata de un carácter confiscatorio que atenta
directamente con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Constitución. A este
respecto, en la aplicación de la igualdad tributaria la comparación se
realiza conforme a la capacidad económica (STC 57/2005, de 14 de marzo),
siendo la igualdad el principio proclamado en escenarios donde;
Ante
iguales manifestaciones de riqueza, la norma aplica un diferente gravamen, como
es este caso de gravar el incremento de valor y situaciones donde no existe
éste.
También
puede darse la situación de que fijar un diferente gravamen ante idénticas
magnitudes de capacidad económica implica un atentado contra el principio de
igualdad pero no vulnera el de capacidad económica.
En
este sentido, nos falta únicamente por comentar el principio de igualdad
tributaria, pero como particularidad, que según indica el TC (STC 88/2003, de 19 de mayo),
los ciudadanos no pueden reclamar igualdad en la ilegalidad (este principio no
se identifica con el invocado en el art. 14 CE). Esto significa que el sujeto a
quien se aplica la ley no puede considerar vulnerado el principio de
igualdad ni pretender
“su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes”.
Por
último, y a la espera de la publicación de la Sentencia del Tribunal
Constitucional en la que se declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía
Municipal, conllevando la consecuencia de que las Administraciones Locales no
puedan proceder a su cobro, el Ministerio de Hacienda y Función Pública prepara
una reforma del Impuesto para garantizar su constitucionalidad del mismo y
aportar mayor seguridad tanto a instituciones como a los contribuyentes.
NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE AL CASO.
1-Constitución española (Artículos 14, 24 y 31).
2-Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
(RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
3-Jurisprudencia.
· SSTC 11/05/2017.
· STC 57/2005, de 14 de marzo.
· SSTC 182/1997.
· SSTC 137/2003, de 3 de julio.
· STC 26/2017, de 16 de febrero.
· SSTC 117/2006, de 28 de marzo.
· SSTC 46/2000.
· STC 96/2002, de 25 de abril.
· SSTC 19/2012, de 15 de febrero.
· SSTC 96/2002.
· SSTC 46/2000, de 14 de febrero.
· SSTC 60/2015, de 18 de marzo.
· SSTC 159/1997, de 2 de octubre.
· STC 88/2003, de 19 de mayo.
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