PARTE 1
RELATIVO A LOS GASTOS HIPOTECARIOS
La realidad es que en relación a los gastos la
STJUE viene a confirmar la jurisprudencia del TS. Veamos
porqué. Lo que se planteaba al TJUE era que la doctrina del TS era contraria a
la Directiva 93/13 porque ordenaba al banco restituir solo los gastos que el
deudor no hubiera debido pagar si no hubiera existido tal cláusula. La razón es
que el TJUE ha declarado que cuando una cláusula es abusiva los jueces no
pueden moderarla, sino que han de inaplicarla totalmente, porque de otra forma
“se podría contribuir a eliminar
el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que tales
cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores”.
Algunos juzgados interpretaban que esto implicaba que si la cláusula de gastos
era nula se habían de restituir todos los gastos pagados, incluso aquellos que
a falta de la cláusula le hubiera correspondido pagar al deudor.
Sin embargo el TS, entre otras en varias SSTS de 23-1-2019,
concluyó que el efecto de la nulidad era que debía “actuarse como si tal cláusula
nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser
afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento
jurídico en el momento de la firma del contrato”. Esto es casi
literalmente lo que dice el TJUE: deberá “considerarse
que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido”
lo que “justifica la aplicación de las
disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos”.
Y para dejarlo totalmente claro concluye que “si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la
totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al
consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba
soportar”. Hay que destacar que corresponde a los tribunales
nacionales la interpretación del derecho nacional, por lo que la conclusión es
que la distribución de gastos es la que resulta de la doctrina del TS resumida
al principio.
Entiendo que esta sentencia es importante porque reconduce la
doctrina del efecto disuasorio a sus límites propios, lejos de interpretaciones
exorbitantes. La consecuencia de la anulación de una cláusula abusiva es que el
contrato subsiste sin esa cláusula, pero eso no significa que no se pueda
sustituir por nada, aún a riesgo de llegar a soluciones absurdas con tal de
asegurar ese efecto disuasorio. Así, en el caso de un interés de demora
abusivo, lo que procede es no aplicar un interés de demora, pero no convertirlo
en un préstamo sin interés. En el caso de los gastos, la nulidad de la cláusula
no puede obligar al banco a restituir unos gastos y unos impuestos que no le
correspondería haber pagado a falta de pacto.
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