PARTE 2
RELATIVO A LOS PLAZOS PARA PEDIR RESTITUCIÓN
En
primer lugar, se plantea el problema de si la limitación de plazos para pedir la
restitución es contraria a la Directiva 93/13. El
TJUE recuerda que la protección del consumidor no es absoluta y en particular
que “la
fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés
de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (caso
Asturcom Telecomunicaciones, apartado 41).” Esto tiene el límite
del principio de efectividad, es decir que la limitación no debe hacer “imposible en la práctica o
excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos”.
Esta excesiva dificultad podría producirse por un
plazo excesivamente breve, pero el TJUE dice que “dado que plazos de
prescripción de tres años (caso Barth) o de dos años (caso, Banca Antoniana)
han sido considerados … conformes con el principio de efectividad”,
nada hay que objetar al plazo de cinco años fijado por el art. 1964 Cc.
Se plantean más dudas en cuanto al momento en que
empieza a correr el plazo. Dice el tribunal que el que “comience a correr a partir de
la celebración del contrato —con independencia de si este tenía o podía
razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula—, puede hacer
excesivamente difícil el ejercicio de los derechos”. La idea parece
ser que si el consumidor no sabe en ese momento que puede ser abusiva o no
percibe la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva, el plazo no
debe correr desde ese momento (caso
Profi Credit Polska). En las sentencias BARTH y BANCA ANTONIANA se trataba
de reclamar cantidades indebidamente pagadas o no cobradas. Consideran
razonables plazos de 2 y 3 años de prescripción, pero señalaban que
circunstancias accesorias (básicamente actuaciones obstativas a esa reclamación
de las administraciones que debían pagar) podrían dar lugar a una excesiva
dificultad en la reclamación.
El tribunal parece partir de la idea de que en
derecho español el dies a quo es siempre la firma del contrato, pero
eso no está claro. El TS interpreta el
art. 1969 Cc en el sentido de que para que se inicie el plazo es necesario no
solo que jurídicamente sea posible reclamar, sino que el reclamante conozca, o
hubiera debido conocer, la posibilidad de reclamar.
Por
tanto, por una parte, el plazo deberá empezar a contar no desde la fecha del
contrato sino desde que se hacen los pagos, pues solo a partir de ese momento
se puede pedir la restitución. Pero además es necesario que el reclamante
conozca la posibilidad de reclamar. Como se trata de un elemento subjetivo
dependerá de cada caso.
Como
vemos, tampoco la sentencia aportaría una novedad significativa a la doctrina
del TS, que ya tenía en cuenta el conocimiento del reclamante. En todo caso es
una cuestión que corresponderá determinar a los tribunales españoles conforme a
ésta.
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