lunes, 14 de diciembre de 2020

VENTA ON LINE CHAISE KONG

 

 INFACU

El Rincón del Consumidor

"VENTA ON LINE" 

El jue., 23 ene. 2020                19:22, mujer escribió:

El 21 de noviembre compré online un chaise Kong para el piso de mi madre y según indicaban lo iba a recibir en 5 semanas. El 20 de diciembre me indicaron que mi pedido se iba a retrasar sin ningún otro comentario.

Empecé a reclamar, enviar mensajes llamadas de teléfono (que me dirigían a una centralita).

Conseguí por fin el teléfono de la firma vendedora y me informaron que seguro el día 23 de enero les entraba en tienda. Hoy 23 de enero no les ha llegado, de siete que tenían que llegar solo les ha llegado uno y no era el mío. Os pido ayuda ya que por otros medios me he enterado que solo entran de mes en mes, estamos sentados en sillas y ya afecta hasta a la comunicación familiar ya que terminamos marchando a la cama donde es más cómodo. Pero aparte de eso ellos cobraron el primer día y no están cumpliendo nada de lo que prometen y aun así no veo más que anuncios y engaños en los medios de comunicación. Adjunto justificantes de mi compra por si pudieran ayudarme ya que me veo completamente indefensa en esta situación que nunca me había ocurrido. (si supieran alguna otra instancia a donde dirigirme les estaría muy agradecida)





Contestación: FACU

 

Estimada señora:

 En relación al asunto planteado, los derechos que le asisten son los siguientes:

1.- Derecho a conocer la identidad del vendedor. Usted la conoce

 2.- Derecho a conocer los gastos de envío, las condiciones y los plazos de entrega.

Tiene derecho a conocer cuáles son exactamente las condiciones de compra. La empresa comercial debe especificar de manera clara cuáles son las condiciones y plazo de entrega.

De no especificarse el plazo de entrega, el producto debe llegar al consumidor, o sea usted, en el plazo de 30 días y, en caso de que el vendedor, no pueda cumplir esta obligación estará obligado a enviarle una notificación como cliente para que pueda decidir si continúa o no con la compra.

En caso de producirse un retraso injustificado en la entrega, tiene derecho a la devolución del doble de la cuantía de la compra.

3.- Derecho a la protección de Datos.

 4.- Derecho a una compra segura.

 5.- Derecho a la devolución. Otro derecho que debe conocer es el de la devolución. Tras una compra, cuenta con 14 días para devolver el producto sin justificación alguna. Eso sí, en este caso será la empresa comercial quien tenga que hacerse cargo de los gastos de envío de la devolución.

Si el producto está dañado o no funciona correctamente, usted podrá solicitar la reparación del mismo o el cambio sin coste adicional.

Si la firma vendedora no admite devoluciones, debe quedar especificado de manera clara en su web.

 6.- Derecho a recibir atención personalizada.

 7.- Derecho a la garantía del producto.




lunes, 26 de octubre de 2020

-         -  Un informe de OCU y Salud por Derecho para No es Sano analiza la situación y el impacto de los desabastecimientos en España y en Europa.

-         -  Solo en España, los problemas de suministro se han duplicado de 2015 a 2019, afectando especialmente a fármacos para enfermedades cardiovasculares, infecciones y cánceres.

-         - El estudio denuncia la opacidad en torno a las verdaderas causas de los desabastecimientos que, en muchos casos, se deben a estrategias comerciales de la industria farmacéutica para presionar a los gobiernos al fijar los precios o para favorecer la entrada al mercado de fármacos más rentables.



20/10/2020. Los desabastecimientos de medicamentos han aumentado en los últimos años y son cada vez más recurrentes. Esta es una de las conclusiones del informe «El desabastecimiento y la escasez de medicamentos», elaborado por Salud por Derecho y OCU para la campaña No es Sano con datos de las agencias española (AEMPS) y europea (EMA) del medicamento. Solo en España, los problemas de suministro han aumentado de 700 casos en 2015 a 1650 en 2019, según la AEMPS.

El estudio afirma que los problemas de suministro afectan con más frecuencia a los medicamentos que tratan enfermedades cardiovasculares, infecciones, cánceres y los destinados a dolencias del sistema digestivo o enfermedades metabólicas, según los datos de la agencia española. Asimismo, las compañías que más casos reportaron en 2019 fueron Pfizer, Mylan y Sanofi, esta última también la primera del ranking en 2018. También subraya que no todos los problemas de suministro son iguales. Cuando hay una alternativa al fármaco no disponible, el impacto puede ser más leve, pero en muchos casos puede desembocar en graves problemas para los pacientes y el propio sistema.

Esta situación que se da a nivel global, no solo en España, está provocada en muchas ocasiones por la excesiva dependencia de un escaso número de productores de materias primas necesarias para la fabricación de los medicamentos, algo que se ha agudizado en la pandemia de la COVID-19. Sin embargo, recuerda el informe, el origen de los desabastecimientos va más allá. El mercado y las estrategias comerciales de las compañías farmacéuticas también están con frecuencia detrás de la escasez.

Los medicamentos con precios más bajos o menos rentables para las empresas suelen tener más problemas de suministro. En este sentido, es habitual que, como parte de su estrategia de negocio, las farmacéuticas retiren voluntariamente este tipo de fármacos del mercado para presionar a las autoridades en la negociación de precios o para favorecer la entrada de otros productos de mayor interés comercial para la empresa. Estas estrategias afectan especialmente a algunos medicamentos esenciales, como los genéricos para el cáncer o los antibióticos.

Sin embargo, denuncia el informe, existe una gran opacidad en torno a los motivos reales de los desabastecimientos. Un análisis realizado en 2014 en siete países europeos, incluido España, mostraba que en el 65% de los casos totales los laboratorios no explicaban los motivos. Esta falta de transparencia y el desconocimiento de los verdaderos factores dificultan mucho la puesta en marcha de estrategias de prevención y de gestión eficaces.

Los problemas de suministro tienen un impacto directo en los pacientes, ya que a la ansiedad y la preocupación que genera poder quedarse sin tratamiento hay que añadir el tiempo que invierten en buscar el fármaco desabastecido, los problemas derivados de la forma de administrar el medicamento alternativo, la aparición de otros efectos secundarios o un gasto económico adicional, ya sea porque la alternativa es más cara o porque no está financiada por el Sistema Nacional de Salud. OCU viene recogiendo situaciones concretas que ejemplifican las implicaciones que en muchos casos tiene para los pacientes.

El informe recoge, además, cuatro casos que ilustran la problemática. Uno de ellos es el de la adrenalina autoinyectable. Se trata de un tratamiento para reacciones alérgicas graves en niños y adultos. El laboratorio que comercializaba el autoinyextor Jext de 300 microgramos lo retiró del mercado cuando el Ministerio de Sanidad intentó bajar su precio de 42,09 a 35,81 euros.

También analiza el caso de los laboratorios Aspen, único comercializador de cinco medicamentos para el cáncer. En 2013, incrementó su precio un 4.000% en España. La negativa de Sanidad a aceptar este aumento excesivo tuvo como respuesta el fin de la comercialización y el consecuente desabastecimiento de estos fármacos.


Endurecer las sanciones

El estudio plantea medidas que pueden ponerse en marcha a nivel tanto español como europeo y que también recogen informes de instituciones comunitarias. Entre otras propuestas, en España, apuesta por endurecer las medidas recogidas en el Plan de garantías de abastecimiento de medicamentos contra las empresas que ya han tenido problemas de suministro anteriormente, así como el desarrollo de una política de sanciones para quienes incumplan los compromisos de suministro.

Además, aboga por garantizar la transparencia pública sobre los motivos de los desabastecimientos, así como impulsar estrategias de producción pública de medicamentos y terapias esenciales aprovechando los recursos propios del SNS. El estudio también reclama que los precios de los medicamentos se fijen a partir de los costes de fabricación e investigación, evitando así que la industria utilice los desabastecimientos como estrategia de presión para imponer precios abusivos.





FACTURACIÓN DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL

 Nuevos peajes de gas natural


El pasado 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, en el que se asignaba a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, CNMC, la competencia para establecer la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas.

En cumplimiento del mismo, la Comisión

 de los Mercados y de la Competencia (CNMC) aprobó, el 22 de julio de 2020, la Circular 6/2020, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural y, como consecuencia, la “Resolución de 22 de septiembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación de octubre 2020 a septiembre 2021”, por la que establecen los nuevos peajes correspondientes a la regasificación y al transporte y distribución de gas natural, que son aplicables desde el 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021 a todos los consumidores.

En lo que afecta a los consumidores domésticos, normalmente con consumos pequeños, los nuevos valores a aplicar, antes de impuestos, para las tarifas 3.1 y 3.2 son los siguientes:


Orden Ministerial que modifica el cálculo de la Tarifa TUR de gas natural

Por otra parte, y como consecuencia de este cambio de metodología en el cálculo de los peajes, el Gobierno ha modificado la metodología de cálculo de la Tarifa de último Recurso (TUR), para adaptarla a la nueva normativa de peajes y poder incluir en la misma las primas resultantes de las subastas de capacidad y las primas de las descargas de buques.

Estas modificaciones se han recogido en la “Orden TED/902/2020, de 25 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, con objeto de su adaptación a la nueva estructura de peajes del sistema gasista”


Nuevos valores de la tarifa TUR de gas natural

Por último, se ha publicado la “Resolución de 29 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural”, para recoger los nuevos valores de peajes aprobados por la CNMC y al menor coste de la materia prima (-8,8%).

 

Es decir, la TUR T1 (consumo <= 5.000 kWh/año) baja un 2,4% y la TUR T2 (consumo >5.000 kWh/año y <50.000 kWh/año) baja un 5,5%.

Estos nuevos valores son aplicables a partir del 1 de octubre de 2020.



miércoles, 14 de octubre de 2020

DESIGUALDAD, RIQUEZA-POBREZA Y LA CLASE MÁS ADINERADA ARAGONESA

 ANALISIS 1ª PARTE: “Mas de 13.000 ricos oficialmente”


15 octubre 2020


Según el interesante artículo-informe de Eduardo Bayona, titulado: “¿Temor a una salida en K de la crisis del coronavirus? Aragón la sufre desde los brotes verdes”, la desigualdad lleva avanzando a un ritmo desconocido en la Comunidad. De esta forma, varios recortes consecutivos de creación de riqueza macroeconómica han sido simultáneos a un aumento de pobreza y de la clase adinerada, por lo tanto, las brechas sociales y económicas llevan años agrandándose en Aragón.

La salida de esta crisis con un modelo divergente en el que no toda sociedad va a una sino que unos mejoran su situación mientras otros la empeoran. En Aragón no es nada nuevo porque lleva años firmemente asentada en su sistema económico y productivo.

El periodo 2016-2018 resulta ilustrativo de esta tendencia por tratarse de los tres años en los que el sistema productivo de la Comunidad inicio su despegue tras los años más duros de la crisis de 2008 y un renqueante inicio de lo que se dio en llamar “brotes verdes”.

El conjunto de la población aragonesa NO se benefició de la mejora de la actividad económica que se produjo en el año 2016. El gripado de las políticas redistributivas y de la precarización del mercado laboral fueron de tal magnitud que la tasa de pobreza alcanzó los niveles más elevados desde que la Encuesta  de Condiciones de Vida del INE (Instituto Nacional de Estadística) comenzó a ofrecer ese dato por Comunidades en los prolegómenos de la anterior crisis.

Aragón en 2018  cerró con un 17.9 % de la población por debajo del umbral de la pobreza, 2,2 puntos por encima de los registrados del inicio del trienio (2016-2018) y con un avance de 3,7 en el año 2018, cuya magnitud no tiene antecedentes en la serie, como tampoco lo tiene el volumen de afectados, que superaba los 230.000. En consecuencia, Aragón generaba pobreza y riqueza a un ritmo desconocido en ambos casos y de una manera simultánea.

Los resultados revelan como el número de ricos no dejo de crecer conforme a las Declaraciones del Impuesto de Patrimonio, de 12.498 en el año 2016 a 13.025 en el 2017 y 13.370 en el ejercicio 2018, un aumento de casi un millar en apenas dos años. ¿Y qué se considera un rico en Aragón? Se trata de aquella persona que se ve obligado a pagar ese impuesto, abolido en el año 2007 y recuperado en el 2011 y que, en el caso de Aragón, es la Comunidad más exigente en su gestión, reduce las exenciones a 400.000 € desde el 1 de enero del ejercicio 2017. Más de 13.000 ricos oficialmente en Aragón.

Federación Aragonesa Consumidores y Usuarios FACU.



domingo, 4 de octubre de 2020

IMPACTO FAMILIAR

Violencia doméstica
Consecuencias COVID 19 

4 OCTUBRE 2020

En los primeros meses del año 2020 recibimos el Impacto de una pandemia a nivel internacional denominada COVID 19. Nos llegó de forma trágica y obligó a la aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto463/2020, 14 de marzo, decretándose el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria por el Coronavirus y generando un estado de emergencia que está produciendo un fuerte impacto social y económico.

El posterior aislamiento domiciliario, instauró en la sociedad nuevos comportamientos y también profundizó en los históricos como son los conflictos  y la violencia. Por consiguiente, fue importante la información que se transmitió a la sociedad en su conjunto para tener conciencia del aumento de la violencia en las familias. A consecuencia del difícil escenario se establecieron nuevas formas de realizar las tareas con nuevas modalidades de interrelacionarse que surgen, presentándose el cambio en lo laboral y en lo escolar, siendo éstos un indicador de las modificaciones que los integrantes de las familias deben efectuar ante las nuevas modalidades en el cumplimiento de las responsabilidades laborales y escolares a realizar en sus domicilios particulares.

Estos cambios son efectuados a través de la tecnología, lo que genera una transformación en los vínculos familiares, dado que los integrantes conviven las 24 horas en un ambiente cerrado y la mayoría en espacios físicos pequeños, lo que ocasiona una modificación en las actitudes y describe comportamientos y actividades que no eran consideradas en las rutinas anteriores. Como las tareas domésticas y no eran registradas o no las consideraban significativas cuando dejaban el hogar para ir a trabajar.

De esta manera, el ámbito familiar pasa a sumar múltiples tareas que antes se realizaban fuera del mismo, por lo que hay que planificar el tiempo, estableciendo horarios en las diversas actividades, sean escolares para niños/niñas jóvenes, como los adultos si son parte de una organización laboral, lo que evita conflictos al momento de realizar las tareas que le fueron encauzadas.

En estas circunstancias de vida, que ocasiona el COVID 19, debemos visualizar que sigue a la violencia hacia las mujeres, la que está asentada en una gran proporción de la sociedad y son diferentes las formas de ejecutarlas. La misma es el resultado de una asimetría de poder, de ese modo la violencia de género se constituye en un fenómeno social y es influyente en la forma de vida familiar y laboral.

La multiplicidad de hechos de violencia son históricos en sociedades del mundo, dado que estás están atravesadas por culturas que imponen las creencias, en relación a las capacidades y habilidades de hombres y mujeres que van a definir los ámbitos y posibilidades de cada uno, avalando en cada sociedad la discriminación, el patriarcalismo y el racismo.

La pandemia COVID 19 ha instalado el aislamiento, una forma desconocida en el establecimiento de vínculos sociales y familiares, pero imprescindible para evitar el contagio de persona a persona. Esto obliga a realizar una adaptación a situaciones cambiantes, generando momentos de estrés, inestabilidad, ansiedad, produciendo conflictos y violencia que en muchos casos nunca fueron pensados o realizados, a causa de ello cualquier tipo de violencia que ocurra en el seno familiar, someterá a cada uno de sus miembros a situaciones de estrés, temor y dudas que derivan en serios traumas que van a incidir en el desarrollo personal de cada individuo.

En consecuencia, de alguna forma debe mantenerse un control en las actitudes y comportamientos personales, dado que en este periodo no se puede cambiar  o eliminar la pandemia que está acontecimiento a nivel global.

En momentos tan difíciles es necesario desarrollar una cultura de no violencia, dónde los hombres y las mujeres constituyen relaciones con Valores responsabilizándonos de nuestras actitudes, comportamientos, lenguaje que usamos y así, con conciencia de la importancia de establecer el respeto y la consideración en los vínculos interpersonales, familiares, laborales y sociales.


Asociación CIVITAS Vecinos Las Fuentes

Federación Aragonesa Consumidores y Usuarios. FACU

Las Aguadoras barrio Las Fuentes

Asociación  RIOS LAS FUENTES


 

 

sábado, 15 de agosto de 2020

ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE DEL 16 DE JULIO DEL 2020

 PARTE 3

 RELATIVO A LAS COSTAS

 





Finalmente la sentencia se plantea la cuestión de las costas: El TJUE reconoce que la regulación de costas corresponde al derecho nacional, pero considera contrario a la Directiva “que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas”  pues esto puede “disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial” (caso Profi Credit Polska). En otro punto matiza que lo contrario a la Directiva es que la imposición de costas dependa “exclusivamente” de los importes a restituir.

 

La cuestión es si el art. 394 LEC incurre en este supuesto. Este artículo prevé que si la estimación de la pretensión es parcial “cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.” No está claro que esto sea contrario a la Directiva.

 

Esa estrategia comercial dificulta la transacción y el allanamiento del demandado. Por tanto, dado que la norma de la LEC no establece un automatismo total en el caso de estimación parcial de la demanda, entiendo que los tribunales pueden no imponer las costas en su totalidad al prestamista, aunque podrán hacerlo dependiendo del contenido de la reclamación y del momento en que se hubiera interpuesto.

 

En todo caso creo que hay que pensar si la mejor manera de evitar las cláusulas abusivas es favorecer la litigación en masa a través de la prohibición de moderación de las mismas (tan difícil de aplicar en muchos supuestos) y de la imposición de costas siempre al profesional. Aunque se presenten miles demandas, muchos consumidores no reclamarán, por lo que a la sobrecarga de los tribunales se añadirá la injusticia. Parece mucho más útil que el legislador predetermine el contenido de esas cláusulas accesorias, como ha hecho la Ley de Crédito Inmobiliario en buena medida. Pero además es necesario crear un organismo independiente de defensa del consumidor bancario con independencia y con posibilidad de imponer graves sanciones a los prestamistas que utilicen cláusulas o prácticas abusivas . Eso sí conseguiría un verdadero efecto disuasorio, y sin colapsar la  Justicia.



ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE DEL 16 DE JULIO DEL 2020 PARTE 2

 PARTE 2



 

RELATIVO A LOS PLAZOS PARA PEDIR RESTITUCIÓN

En primer lugar, se plantea el problema de si la limitación de plazos para pedir la restitución es contraria a la Directiva 93/13. El TJUE recuerda que la protección del consumidor no es absoluta y en particular que “la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (caso Asturcom Telecomunicaciones, apartado 41).” Esto tiene el límite del principio de efectividad, es decir que la limitación no debe hacer “imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos”.

Esta excesiva dificultad podría producirse por un plazo excesivamente breve, pero el TJUE dice que  “dado que plazos de prescripción de tres años (caso Barth) o de dos años (caso, Banca Antoniana) han sido considerados … conformes con el principio de efectividad”, nada hay que objetar al plazo de cinco años fijado por el art. 1964 Cc.

 

Se plantean más dudas en cuanto al momento en que empieza a correr el plazo. Dice el tribunal que el que “comience a correr a partir de la celebración del contrato —con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula—, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos”. La idea parece ser que si el consumidor no sabe en ese momento que puede ser abusiva o no percibe la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva, el plazo no debe correr desde ese momento (caso Profi Credit Polska). En las sentencias BARTH y BANCA ANTONIANA se trataba de reclamar cantidades indebidamente pagadas o no cobradas. Consideran razonables plazos de 2 y 3 años de prescripción, pero señalaban que circunstancias accesorias (básicamente actuaciones obstativas a esa reclamación de las administraciones que debían pagar) podrían dar lugar a una excesiva dificultad en la reclamación.

 

El tribunal parece partir de la idea de que en derecho español el dies a quo es siempre la firma del contrato, pero eso no está claro.  El TS interpreta el art. 1969 Cc en el sentido de que para que se inicie el plazo es necesario no solo que jurídicamente sea posible reclamar, sino que el reclamante conozca, o hubiera debido conocer, la posibilidad de reclamar.

Por tanto, por una parte, el plazo deberá empezar a contar no desde la fecha del contrato sino desde que se hacen los pagos, pues solo a partir de ese momento se puede pedir la restitución. Pero además es necesario que el reclamante conozca la posibilidad de reclamar. Como se trata de un elemento subjetivo dependerá de cada caso.

Como vemos, tampoco la sentencia aportaría una novedad significativa a la doctrina del TS, que ya tenía en cuenta el conocimiento del reclamante. En todo caso es una cuestión que corresponderá determinar a los tribunales españoles conforme a ésta.



ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE DEL 16 DE JULIO DEL 2020 PARTE 1

PARTE 1

 

RELATIVO A LOS GASTOS HIPOTECARIOS



 

La realidad es que en relación a los gastos la STJUE viene a confirmar la jurisprudencia del TS. Veamos porqué. Lo que se planteaba al TJUE era que la doctrina del TS era contraria a la Directiva 93/13 porque ordenaba al banco restituir solo los gastos que el deudor no hubiera debido pagar si no hubiera existido tal cláusula. La razón es que el TJUE ha declarado que cuando una cláusula es abusiva los jueces no pueden moderarla, sino que han de inaplicarla totalmente, porque de otra forma “se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores”. Algunos juzgados interpretaban que esto implicaba que si la cláusula de gastos era nula se habían de restituir todos los gastos pagados, incluso aquellos que a falta de la cláusula le hubiera correspondido pagar al deudor.

 

Sin embargo el TS, entre otras en varias SSTS de 23-1-2019, concluyó que el efecto de la nulidad era que debía  “actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la firma del contrato”. Esto es casi literalmente lo que dice el TJUE: deberá “considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido” lo que “justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos”. Y para dejarlo totalmente claro concluye que “si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar”. Hay que destacar que corresponde a los tribunales nacionales la interpretación del derecho nacional, por lo que la conclusión es que la distribución de gastos es la que resulta de la doctrina del TS resumida al principio.

 

Entiendo que esta sentencia es importante porque reconduce la doctrina del efecto disuasorio a sus límites propios, lejos de interpretaciones exorbitantes. La consecuencia de la anulación de una cláusula abusiva es que el contrato subsiste sin esa cláusula, pero eso no significa que no se pueda sustituir por nada, aún a riesgo de llegar a soluciones absurdas con tal de asegurar ese efecto disuasorio. Así, en el caso de un interés de demora abusivo, lo que procede es no aplicar un interés de demora, pero no convertirlo en un préstamo sin interés. En el caso de los gastos, la nulidad de la cláusula no puede obligar al banco a restituir unos gastos y unos impuestos que no le correspondería haber pagado a falta de pacto.



AYUDAS PARA EL COMERCIO DE PROXIMIDAD.

 DATOS CONVOCATORIA




80 % de los gastos subvencionables

Máximo subvencionable 3.000 euros


INVERSIÓN Y MEJORA DE COMERCIOS

-          Obras de adecuación y equipamiento para la accesibilidad universal o la supresión de barreras para personas con discapacidad.

-          Mejoras y equipamientos en escaparates.

-          Rótulos, toldos y marquesinas exteriores.


DIGITALIZACIÓN DE LA PYME

-       La adquisición e implantación de herramientas de software de gestión, marketing digital o de comercio electrónico.

-     Kit de digitalización. Incluye equipos necesarios para fotografía, elaboración de fichas de catálogo y carga de producto en plataforma.

-        Adquisición de equipos Terminal Puntos de Venta y otros equipos específicos de gestión comercial.



                        Para ver contenido convocatoria pulsar enlace abajo:

https://www.aragon.es/documents/20127/51668837/ORDEN+ICD_517_2020+de+12+de+junio+por+la+que+se+convocan+para+el+ejercicio+del+a%C3%B1o++2020+ayudas+correspondientes+a+actuaciones+de+promoci%C3%B3n+y+dinamizaci%C3%B3n+comercial+y+ayudas+para+la+incorporaci%C3%B3n+de+Tecnolog%C3%ADas+de+Informaci%C3%B3n+y+Comunicaci%C3%B3n+y+para++l.pdf/c9f770af-823d-df2e-d086-44a032bb122b?t=1593495936045



GASTOS HIPOTECARIOS.

 PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL JUSTICIA UNION EUROPEA

Julio 2020 

El 16 de julio de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a pronunciarse sobre cuestiones que afectan a multitud de consumidores, como son los gastos hipotecarios.

Desde la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre 2015, se estableció una jurisprudencia tendente a reconocer que las cláusulas de los préstamos hipotecarios concertados con consumidores, que imponían que fueran ellos quienes asumieran la totalidad de los gastos, eran nulas por ser abusivas.

La consecuencia inherente, es que ante la declaración de cualquier nulidad procede la restitución de lo entregado (1.303 del Código Civil), si bien algo tan claro en otras áreas del Derecho, no se aplica en su integridad a los consumidores.

Esta nueva Sentencia del TJUE, sin lugar a dudas supone un paso al frente, pero como expondremos a continuación, no es oro todo lo que reluce.

 

        


Lo que dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea  es lo siguiente:

1.- Que, si se declara la cláusula de gastos nula por abusiva, pero hemos de acudir a qué dicen las normas para cada caso concreto, es decir, analizar la legislación de cada uno de los gastos.

2.- Que el juez nacional no debe modificar el contenido de las cláusulas abusivas.

Tumba, por tanto, la corriente que el Tribunal Supremo de España  implantó en sus sentencias dictadas en pleno en 2019.

3- Se pueden reclamar los siguientes casos:

3.1- Los gastos de registro: los gastos derivados de la inscripción de la subrogación o constitución de la hipoteca tienen que ser abonados, en su totalidad por la entidad bancaria, (Arancel de los Registradores de la Propiedad, en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º).

3.2-Los gastos de notario: en este gasto sigue existiendo debate de los juristas, pero parece que se mantendrá

 el gasto del 50% en la constitución o subrogación del préstamo (Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios).

3.3- Los gastos de tasación como los de gestoría no pueden ser soportados por el consumidor debiendo ser sufragados en su integridad por la entidad bancaria prestataria.

3.4- Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no se pueden reclamar ya que el régimen legal es que el sujeto pasivo es el prestatario.

3.5- Con respecto a la comisión de apertura el TJUE no deja nada claro, apuntando que podrá ser declarada nula bien por falta de transparencia bien por abusividad, dependiendo de que el Juez nacional.

3.6-Respecto a las costas procesales la sentencia del TJUE corrige la doctrina jurisprudencial de determinados Juzgados y Audiencias de España, que no condenaban en costas a las entidades bancarias cuando no se restituían la totalidad de las cantidades reclamadas a pesar de declararse la nulidad de la cláusula, y que suponía un obstáculo disuasorio a los consumidores para ejercer sus derechos.

3.7-Respecto a la cuestión de la prescripción de la devolución de los gastos el TJUE indica que es acorde a la Directiva 93/13 la fijación de un plazo para el ejercicio de dicha acción.

Plazo de prescripción para reclamar gastos y comisiones de la hipoteca. POSTURAS DE LOS TRIBUNALES

Una línea seguida por algunos Tribunales considera que si la acción principal (nulidad absoluta de la cláusula) es IMPRESCRIPTIBLE, la acción consecuente de la anterior (devolución de las cantidades) también lo sería, por lo que no habría plazo para su reclamación.

Otra línea seguida por un sector de las Audiencias Provinciales considera que, aunque no atendiéramos a la imprescriptibilidad señalada en el apartado anterior, el plazo de prescripción para reclamar gastos y comisiones de la hipoteca sería el previsto para la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES (cinco años) en el artículo 1964.2 del Código Cívil.